Legislación › Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
Artículo 3. Exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2018.
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Artículo 3. Exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias.
1. Estarán exentos exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido:
a) Las entregas de bienes cuya importación hubiese estado exenta de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto. real decreto.
b) Las entregas y los arrendamientos de edificios o parte de los mismos y de los terrenos anejos, adquiridos o arrendados por Estados extranjeros para ser utilizados como sede de sus representaciones diplomáticas u Oficinas consulares o como residencia del Jefe de la Misión diplomática o Jefe de la Oficina consular cuando, en este último caso, se trate de funcionarios consulares de carrera.
Se entenderá que forman parte de la sede de una representación diplomática u Oficina consular los locales destinados a albergar los servicios u oficinas que la integran. integran y que consten en los registros del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación como parte de la representación diplomática u Oficina consular de que se trata.
La exención se extiende a las ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, directamente formalizadas entre el correspondiente Estado extranjero y el contratista, que tengan por objeto la construcción, reforma, ampliación o rehabilitación de los edificios a que se refiere el párrafo anterior, así como a los trabajos de reparación o conservación de los mismos edificios cuando su importe, referido a cada operación aislada, exceda de 125.000 pesetas. 750 euros.
c) Las entregas de material de oficina para uso oficial cuando el importe total de las documentadas en cada factura exceda de 50.000 pesetas. 300 euros.
d) Los suministros de agua, gas, electricidad y combustibles, así como la prestación las prestaciones de servicios de comunicación telefónica telecomunicaciones, radiotelegrafía, de vigilancia y radiotelegráfica efectuados seguridad, efectuadas para los locales de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares, así como de la residencia del Jefe de la Misión diplomática Diplomática o del Jefe de una Oficina consular, Consular, cuando, en este último caso, se trate de un funcionario consular de carrera.
e) Las siguientes prestaciones de servicios efectuadas para uso oficial de las representaciones diplomáticas u Oficinas consulares:
– La prestación de servicios de consultoría.
– Los servicios de traducción, corrección o composición de textos y los prestados por intérpretes.
– Los servicios de limpieza.
2. Las exenciones del apartado 1 anterior quedarán condicionadas a la existencia de reciprocidad.
3. Las exenciones de las operaciones contempladas en el apartado 1 anterior y las condiciones para hacerlas efectivas serán aplicables a los organismos internacionales con sede u oficina en España y a los miembros con Estatuto diplomático de dichos organismos, salvo que los Acuerdos de sede establezcan otros límites o condiciones, que serán los aplicables.
A efectos de la aplicación de lo previsto en Convenios o Tratados internacionales que sólo reconozcan la exención del impuesto en el supuesto de operaciones que se califiquen como importantes, se entenderá que reúnen este requisito aquéllas cuya base imponible sea igual o superior a 50.000 pesetas. 300 euros.
4. Estarán exentas las entregas de bienes o las prestaciones de servicios regulados reguladas en el apartado 1 de este artículo artículo, que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto, cuando los destinatarios de dichos bienes o servicios sean las personas o entidades a que se refiere el artículo 2 del presente Real Decreto, real decreto, acreditadas o con sede en otro Estado miembro y justifiquen la concesión por las autoridades competentes del Estado de destino del derecho a adquirir los mencionados bienes o servicios con exención.
Cuando el Acuerdo de sede de una entidad a que se refiere el artículo 2 de este real decreto, acreditada o con sede en otro Estado miembro, establezca otras exenciones, serán igualmente aplicables en las condiciones reguladas en el artículo 10.
5. Estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las adquisiciones intracomunitarias de bienes cuya importación o entrega en el territorio de aplicación del impuesto hubiera estado, en todo caso, no sujeta o exenta, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y en el artículo 2 del presente Real Decreto.
6. En ningún caso las exenciones previstas en este artículo se extenderán a los miembros con Estatuto diplomático de las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares y Organismos Internacionales que sean nacionales españoles o residentes fiscales en España con carácter previo a su incorporación a la sede u oficina en España.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-15843 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


