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Legislación › Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referendum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.

Artículo 3. Cuenca hidrográfica del río Duero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 2000 y la del 5 de agosto de 2009. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (272 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Cuenca hidrográfica del río Duero.
1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Duero se localizan en:
a) Sección de la Presa de Miranda.
b) Sección de la Presa de Saucelle. Bemposta.
c) Sección de la Presa de Saucelle y Estación de aforos en el río Águeda.
d) Sección de la Presa de Crestuma.
2. Las Partes realizarán Partes, en su territorio territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Duero de manera que, salvo períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, en las estaciones de control secciones definidas en el apartado punto anterior, de:
Caudal integral anual:
a) En Miranda: 3.500 hm3/año.
b) En Saucelle+Águeda: 3.800 hm3/año.
c) En Crestuma: 5.000 hm3/año.
salvo en los períodos de excepción regulados en los puntos siguientes.
3. El régimen de Los caudales referido integrales anuales referidos en el apartado anterior punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplica aplican en los períodos en que se verifique que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de junio sea inferior al 65 por 100 65% de la precipitación media acumulada de en la cuenca en el mismo período.
4.
El período de excepción se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde el inicio del año hidrológico fuera superior a la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
4. Los caudales integrales trimestrales referidos en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en un período de seis meses hasta el día 1 del tercer mes del trimestre sea inferior al 65% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
5. Los caudales integrales semanales no se aplican cuando tiene lugar la situación de excepción referida en el apartado 4 del presente artículo.
6. Se eliminan las restricciones del Protocolo Adicional del Convenio de 1964 a las derivaciones hechas con la finalidad de obtener energía hidroeléctrica mediante tomas situadas por debajo del nivel superior del embalse de Ricobayo en el río Esla y del embalse de Villalcampo en el Duero hasta el Duero portugués. Dichas derivaciones deberán reincorporarse íntegramente en la misma zona en la que hayan sido efectuadas.
7. En los períodos en los que no circulen los caudales integrales semanales mencionados en el punto 2 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional, cualquier derivación de caudal a las que se refiere el apartado 6 del presente artículo, y cualquier retención de agua en los embalses del Duero internacional, deberá ser restituida semanalmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2009 En vigor BOE-A-2010-652 Leer Qué cambió
17 de enero de 2000 Texto original Leer

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