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Legislación › Convenio sobre cooperación para la protección y el aprovechamiento sostenible de las aguas de las cuencas hidrográficas hispano-portuguesas, hecho "ad referendum" en Albufeira el 30 de noviembre de 1998.

Artículo 4. Cuenca hidrográfica del río Tajo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 2000 y la del 5 de agosto de 2009. Tachado: lo que se quitó (82 palabras). Subrayado: lo que se añadió (166 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Cuenca hidrográfica del río Tajo.
1. Las estaciones de control del régimen de caudales del Convenio de Albufeira en la cuenca hidrográfica del río Tajo se localizan en:
Salida a) Sección a la salida del salto Salto de Cedillo. Cedillo;
b) Estación hidrométrica de Ponte de Muge.
2. Las Partes realizarán Partes, en su territorio territorio, realizarán una gestión de las aguas de la cuenca hidrográfica del río Tajo de manera que, que el régimen de caudales satisfaga los valores mínimos indicados en el punto 3 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional en las secciones definidas en el punto anterior salvo en los períodos de excepción regulados en los apartados siguientes, se satisfaga el régimen puntos siguientes.
3. Los caudales integrales mínimos circulantes por la estación
de control de Ponte de Muge, deberán corresponder a los caudales integrales mínimos en las estaciones la estación de control definidos de Cedillo más los caudales integrales mínimos establecidos en el apartado anterior, de:
Caudal integral anual:
a) En Cedillo: 2.700 hm3/año.
b) En
punto 3 del Segundo Protocolo Adicional para la subcuenca portuguesa entre Cedillo y Ponte Muge: 4.000 hm3/año.
3. El régimen
de Muge.
4. Los
caudales referido integrales anuales referidos en el apartado anterior punto 3 del Segundo Anexo al Protocolo Adicional no se aplica aplican en los períodos en que se verifique una de las siguientes circunstancias:
a) La Cuando la precipitación de referencia acumulada en la cuenca hidrográfica, acumulada desde el inicio del año hidrológico (1 de octubre) hasta el 1 de abril abril, sea inferior al 60 por 100 60% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período. período;
b) La Cuando la precipitación de referencia acumulada en la cuenca hidrográfica, acumulada desde el inicio del año hidrológico hasta el 1 de abril sea inferior al 70 por 100 70% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período y la precipitación de referencia acumulada en el año hidrológico precedente hubiere hubiera sido inferior al 80 por 100 80% de la media anual.
4. El período de excepción 5. Los caudales integrales trimestrales no se considera concluido a partir del primer mes siguiente a diciembre aplican en los trimestres en que la precipitación de referencia acumulada en la cuenca desde un período de seis meses hasta el inicio día 1 del año hidrológico fuera superior a tercer mes del trimestre sea inferior al 60% de la precipitación media acumulada en la cuenca en el mismo período.
6. Los caudales integrales semanales no se aplican cuando tiene lugar la situación de excepción referida en el punto anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de agosto de 2009 En vigor BOE-A-2010-652 Leer Qué cambió
17 de enero de 2000 Texto original Leer

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