Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 112. Decisión del incidente, costas y multa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 112. Decisión del incidente, costas y multa.
1. El auto que desestime la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa, en el estado en que se hallare y condenará en las costas al recusante, salvo que concurrieren circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento. Cuando la resolución que decida el incidente declare expresamente la existencia de mala fe en el recusante, se podrá imponer a éste una multa de treinta mil 180 a un millón de pesetas. 6.000 euros.
2. El auto que estime la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa. Continuará conociendo de él, hasta su terminación, aquel a quien corresponda sustituirle.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2002 En vigor | BOE-A-2001-24625 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


