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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.

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Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá conforme si el instructor admitiere a lo previsto trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el apartado 3 plazo de diez días, de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del artículo 109 Ministerio Fiscal, decidirá el incidente dentro de esta Ley. los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2010-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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