Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010.
Tachado: lo que se quitó (11 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras).
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Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.
Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, se procederá conforme si el instructor admitiere a lo previsto trámite la recusación propuesta, ordenará la práctica, en el apartado 3 plazo de diez días, de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del artículo 109 Ministerio Fiscal, decidirá el incidente dentro de esta Ley. los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2010-8167 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2010 | BOE-A-2009-17493 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


