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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 120. Legislación aplicable.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 120. Legislación aplicable.
En el proceso civil, la recusación de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de Justicia sólo será posible por las causas legalmente previstas y por los trámites previstos para la recusación de los Secretarios Judiciales, excepto en lo expresamente dispuesto en este capítulo. (Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de mayo de 2010 En vigor BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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