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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 136. Preclusión.

Artículo 136. Preclusión.

Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El Letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Se modifican las referencias a "Secretarios judiciales" por la disposición adicional 1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio. BOE-A-2015-8167

Redacciones de este artículo

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1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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