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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 375. Indemnizaciones a los testigos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 375. Indemnizaciones a los testigos.
1. Los testigos que declaren atendiendo a la citación realizada comparezcan ante el Tribunal tendrán derecho a obtener de la parte que les propuso una indemnización por los gastos y perjuicios que su comparecencia les haya originado, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas. Si varias partes propusieran a un mismo testigo, el importe de la indemnización se prorrateará entre ellas.
2. El importe de la indemnización lo fijará el tribunal Secretario judicial mediante auto, decreto, que tendrá en cuenta los datos y circunstancias que se hubiesen aportado. Dicho auto decreto se dictará una vez finalizado el juicio o la vista, y sólo será susceptible de recurso de reposición. vista.
Si la parte o partes que hayan de indemnizar no lo hiciesen en el plazo de diez días desde la firmeza de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el testigo podrá acudir directamente al procedimiento de apremio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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