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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.

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Artículo 517. Acción ejecutiva. Títulos ejecutivos.
1. La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución.
2. Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:
1.º La sentencia de condena firme.
2.º Los laudos o resoluciones arbitrales y los acuerdos de mediación, debiendo estos últimos haber sido elevados a escritura pública de acuerdo con la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles. mercantiles, así como los acuerdos alcanzados por las partes en cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias que igualmente hubieren sido elevados a escritura pública.
3.º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones.
4.º Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación La copia de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o escritura pública matriz que el interesado solicite que se expida con la conformidad de todas las partes. tal carácter.
5.º Las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y El testimonio expedido por corredor el notario del original de comercio colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la conformidad copia autorizada de la póliza con los asientos misma, acompañada de su libro registro y la fecha certificación a que se refiere el artículo 572.2 de estos. esta ley.
6.º Los títulos al portador o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas y los cupones, también vencidos, de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos y éstos, en todo caso, con los libros talonarios.
La protesta de falsedad del título formulada en el acto de la confrontación no impedirá, si ésta resulta conforme, que se despache la ejecución, sin perjuicio de la posterior oposición a la ejecución que pueda formular el deudor alegando falsedad en el título.
7.º Los certificados no caducados expedidos por las entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta o por las entidades responsables de la administración de la inscripción y registro respecto de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos a los que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompañe copia de la escritura pública de representación de los valores o, en su caso, de la emisión, cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislación vigente.
Instada y despachada la ejecución, no caducarán los certificados a que se refiere el párrafo anterior.
8.° El auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en los supuestos previstos por la ley en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor.
9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.

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3 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-76 Leer Qué cambió
7 de abril de 2023 BOE-A-2023-7053 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-10197 Leer Qué cambió
27 de julio de 2012 BOE-A-2012-9112 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2012 BOE-A-2012-3152 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15937 Leer Qué cambió
26 de marzo de 2004 BOE-A-2003-23646 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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