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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.

Artículo 565. Alcance y norma general sobre suspensión de la ejecución.

1. Sólo se suspenderá la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución.

En cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.

En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial por dichos medios, y este se cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo. Las partes podrán pedir, en todo caso, la homologación judicial del acuerdo alcanzado, que determinará igualmente el archivo del procedimiento.

2. Decretada la suspensión, podrán, no obstante, adoptarse o mantenerse medidas de garantía de los embargos acordados y se practicarán, en todo caso, los que ya hubieren sido acordados.

Se modifica el apartado 1, con efectos de 3 de abril de 2025, por el art. 22.47 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. BOE-A-2025-76

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8 de enero de 2001 Texto original Leer

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