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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 31 de octubre de 2011. Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo despacho de la ejecución por la cantidad que falte falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2013 BOE-A-2013-5073 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15937 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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