Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 31 de octubre de 2011.
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Artículo 579. Ejecución dineraria en casos de bienes especialmente hipotecados o pignorados.
Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo despacho de la ejecución por la cantidad que falte falte, y contra quienes proceda, y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8167 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2013 | BOE-A-2013-5073 | Leer | Qué cambió |
| 31 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-15937 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


