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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 678. Rendición de cuentas.

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Artículo 678. Rendición de cuentas.
1. El acreedor, salvo Salvo que otra cosa acuerde acuerden el tribunal Secretario judicial responsable de la ejecución o convengan las partes, el acreedor rendirá cuentas anualmente de la administración para pago al Secretario Judicial. judicial. De las cuentas presentadas por el acreedor se dará vista al ejecutado, por plazo de quince días. Si éste formulare alegaciones, se dará traslado de las mismas al ejecutante para que, por plazo de nueve días, manifieste si está o no conforme con ellas.
2. Si no existiere acuerdo entre ellos, se el Secretario judicial convocará a ambos a una comparecencia en el plazo de cinco días, en la cual se admitirán las pruebas que se propusieren y se consideraren útiles y pertinentes, fijando para practicarlas el tiempo que se estime prudencial, que no podrá exceder de diez días.
Practicada, en su caso, la prueba admitida, el tribunal Secretario judicial dictará auto, decreto, en el plazo de cinco días, en el que resolverá lo procedente sobre la aprobación o rectificación de las cuentas presentadas. Contra dicho decreto cabrá recurso directo de revisión.

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1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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