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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 4 de mayo de 2010. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (18 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el tribunal Secretario judicial ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta distinta. En ese caso se dará cuenta al Tribunal y el tribunal, éste, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere resolverá lo procedente acceder a sobre la solicitud, solicitud del recurrente, mediante auto.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15937 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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