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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.

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Artículo 744. Alzamiento de la medida tras sentencia no firme.
1. Absuelto el demandado en primera o segunda instancia, el Secretario judicial ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que si el recurrente solicite no solicitase su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta. cautelar distinta en el momento de interponer recurso contra la sentencia. En ese este caso se dará cuenta al Tribunal y éste, tribunal, que oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso contraria y previo aumento del importe de con anterioridad a remitir los autos al órgano competente para resolver el recurso contra la caución, sentencia, resolverá lo procedente sobre la solicitud del recurrente, mediante auto. solicitud, atendiendo a la subsistencia de los presupuestos y circunstancias que justificasen el mantenimiento o la adopción de dichas medidas.
2. Si la estimación de la demanda fuere parcial, el tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2011 BOE-A-2011-15937 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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