LexTotal

Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2007 y la del 18 de agosto de 2015. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.
Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente.
Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la entidad protectora Entidad Pública y, en su defecto, defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, la competencia corresponderá al tribunal el Tribunal del domicilio del adoptante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2021 En vigor BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22438 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

← Artículo 778 sexies Índice Artículo 780 →