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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.

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Artículo 780. Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
1. No será necesaria la reclamación previa en vía administrativa para formular oposición, ante los Tribunales tribunales civiles, a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
La oposición a las mismas la resolución administrativa por la que se declare el desamparo de un menor podrá formularse en el plazo de dos tres meses desde su notificación.
Estarán legitimados para formular oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, siempre que tengan interés legítimo y directo en tal resolución, los menores afectados por la resolución, los progenitores, tutores, acogedores, guardadores, el Ministerio Fiscal y aquellas personas que expresamente la ley les reconozca tal legitimación. Aunque no fueran actores podrán personarse en cualquier momento en el procedimiento, sin que se retrotraigan las actuaciones.
Los menores tendrán derecho a ser parte
notificación, y a ser oídos en el proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica plazo de Protección Jurídica del Menor. Ejercitarán sus pretensiones en relación dos meses la oposición a las restantes resoluciones administrativas que les afecten a través se dicten en materia de sus representantes legales siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través protección de la persona que se designe como su defensor para que les represente. menores.
2. El proceso de oposición Quien pretenda oponerse a una resolución administrativa en materia de protección de menores se iniciará mediante la presentación de presentará un escrito inicial en el que el actor sucintamente expresará la su pretensión y la resolución a que se opone.
En el escrito consignará expresamente la fecha de notificación de la resolución administrativa y manifestará si existen procedimientos relativos a ese menor.
3. El Letrado de la Administración de Justicia reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo del expediente, que deberá ser aportado en el plazo de veinte días.
4. Recibido el testimonio del expediente administrativo, el Letrado de la Administración de Justicia emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda, que se tramitará con arreglo a lo previsto en el artículo 753.
5. Si el Ministerio Fiscal, las partes o el Juez competente tuvieren conocimiento de la existencia de más de un procedimiento de oposición a resoluciones administrativas relativas a la protección de un mismo menor, pedirán los primeros y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la acumulación ante el Juzgado que estuviera conociendo del procedimiento más antiguo.
Acordada la acumulación, se procederá según dispone el artículo 84, con la especialidad de que no se suspenderá la vista que ya estuviera señalada si fuera posible tramitar el resto de procesos acumulados dentro del plazo determinado por el señalamiento. En caso contrario, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del que tuviera la vista ya fijada, hasta que los otros se hallen en el mismo estado, procediendo a realizar el nuevo señalamiento para todos con carácter preferente y, en todo caso, dentro de los diez días siguientes.
Contra el auto que deniegue la acumulación podrán interponerse los recursos de reposición y apelación sin efectos suspensivos. Contra el auto que acuerde la acumulación no se dará recurso alguno.

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20 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2023-25758 Leer Qué cambió
25 de junio de 2021 BOE-A-2021-9347 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2015 BOE-A-2015-8167 Leer Qué cambió
18 de agosto de 2015 BOE-A-2015-8470 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2010 BOE-A-2009-17493 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22438 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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