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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 807. Competencia.

Artículo 807. Competencia.

Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

Se modifica por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 2/2022, de 21 de marzo. BOE-A-2022-4516

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23 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4516 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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