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Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Artículo 807. Competencia.

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Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de marzo de 2022 En vigor BOE-A-2022-4516 Leer Qué cambió
8 de enero de 2001 Texto original Leer

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