Legislación › Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 807. Competencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de enero de 2001 y la del 23 de marzo de 2022.
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Artículo 807. Competencia.
Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Violencia sobre la Mujer que esté conociendo conociendo, o haya conocido o hubiera tenido la competencia para conocer del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de marzo de 2022 En vigor | BOE-A-2022-4516 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 2001 | Texto original | Leer |


