LexTotal

Legislación › Ley 3/2000, de 7 de enero, de régimen jurídico de la protección de las obtenciones vegetales.

Artículo 55. Tasa de mantenimiento.

Artículo 55. Tasa de mantenimiento.

1. El hecho imponible de esta tasa es la realización de los trabajos y comprobaciones periódicas necesarias para verificar el mantenimiento de las condiciones que precisa la variedad para continuar siendo objeto de protección.

A los efectos de este artículo las especies o grupos de especies a que pertenezcan las variedades vegetales cuyas condiciones vayan a ser objeto de comprobación se clasifican en los grupos recogidos en el anexo 2.

2. El devengo de la tasa se producirá anualmente en el mismo día y mes de notificación de la resolución de concesión del título de obtención vegetal al interesado.

3. Los importes de las tasas por el mantenimiento anual de los derechos del obtentor, son los siguientes:

Por el primer año:

Grupo primero: 90,15 euros.

Grupo segundo: 60,10 euros.

Grupo tercero: 48,08 euros.

Grupo cuarto: 36,06 euros.

Por el segundo año:

Grupo primero: 120,20 euros.

Grupo segundo: 90,15 euros.

Grupo tercero: 72,12 euros.

Grupo cuarto: 60,10 euros.

Por el tercer año:

Grupo primero: 162,27 euros.

Grupo segundo: 132,22 euros.

Grupo tercero: 102,17 euros.

Grupo cuarto: 90,15 euros.

Por el cuarto año:

Grupo primero: 180,30 euros.

Grupo segundo: 156,26 euros.

Grupo tercero: 120,20 euros.

Grupo cuarto: 90,15 euros.

Por el quinto año y siguientes (hasta finalizar la protección):

Grupo primero: 216,36 euros.

Grupo segundo: 180,30 euros.

Grupo tercero: 150,25 euros.

Grupo cuarto: 120,20 euros.

Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 3 por el punto 2 de la Resolución 10/2001, de 31 de octubre. BOE-A-2001-22219

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de diciembre de 2001 En vigor BOE-A-2001-22219 Leer Qué cambió
10 de abril de 2000 Texto original Leer

← Artículo 54 Índice Artículo 56 →