Legislación › Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.
ANEXO II
ANEXO II
1. Contenido mínimo del Plan de bienestar animal.
a) Descripción de las condiciones estructurales y ambientales de la explotación.
b) Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.
c) Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.
2. (Derogado)
Téngase en cuenta que la derogación del punto 2, establecida por la disposición final 1.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, BOE-A-2025-8160, produce efectos el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final 10.
Redacción anterior:
"2. El tamaño de la explotación a partir del cual será obligatoria la existencia del Plan de bienestar animal, establecido en el artículo 3, es el siguiente:
1.º Bovino: Todas las explotaciones ganaderas con una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM).
2.º Ovino y caprino: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5 UGM, calculadas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, sobre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.
3.º Équidos (caballos, asnos, mulas y cebras): Explotaciones que mantengan una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 UGM.
4.º Corzos, ciervos y gamos: Explotaciones que mantengan más de 50 animales.
5.º Porcino en extensivo: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5,1 UGM.
6.º Especies peleteras (visón, zorro rojo, nutrias, chinchillas): Todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos.
7.º Piscicultura (solo de animales vertebrados): Todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos."
Se deroga el punto 2, con efectos desde el 1 de junio de 2025, por la disposición final 1.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. BOE-A-2025-8160
Se añade por la disposición final 2.7 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. BOE-A-2023-6083
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-8160 | Leer | Qué cambió |
| 9 de marzo de 2023 | BOE-A-2023-6083 | Leer |


