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Legislación › Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas.

ANEXO II

ANEXO II

1. Contenido mínimo del Plan de bienestar animal.

a) Descripción de las condiciones estructurales y ambientales de la explotación.

b) Evaluación de factores de riesgo para el bienestar de los animales incluyendo el riesgo de desastres naturales (tales como inundaciones, terremotos o incendios) de acuerdo con las características del lugar donde se encuentra la explotación.

c) Plan de acción con medidas a adoptar sobre los riesgos identificados.

2. (Derogado)

Téngase en cuenta que la derogación del punto 2, establecida por la disposición final 1.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril, BOE-A-2025-8160, produce efectos el 1 de junio de 2025, según determina su disposición final 10.

Redacción anterior:

"2. El tamaño de la explotación a partir del cual será obligatoria la existencia del Plan de bienestar animal, establecido en el artículo 3, es el siguiente:

1.º Bovino: Todas las explotaciones ganaderas con una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM).

2.º Ovino y caprino: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5 UGM, calculadas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1048/2022 de 27 de diciembre, sobre sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

3.º Équidos (caballos, asnos, mulas y cebras): Explotaciones que mantengan una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 UGM.

4.º Corzos, ciervos y gamos: Explotaciones que mantengan más de 50 animales.

5.º Porcino en extensivo: Explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5,1 UGM.

6.º Especies peleteras (visón, zorro rojo, nutrias, chinchillas): Todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos.

7.º Piscicultura (solo de animales vertebrados): Todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos."

Se deroga el punto 2, con efectos desde el 1 de junio de 2025, por la disposición final 1.2 del Real Decreto 346/2025, de 22 de abril. BOE-A-2025-8160

Se añade por la disposición final 2.7 del Real Decreto 159/2023, de 7 de marzo. BOE-A-2023-6083

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de junio de 2025 En vigor BOE-A-2025-8160 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2023 BOE-A-2023-6083 Leer

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