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Legislación › Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles.

Artículo 2. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de marzo de 2000 y la del 15 de marzo de 2009. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:
Título: documento que acredita el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para ejercer determinadas atribuciones y que permite la obtención por vez primera de la licencia correspondiente.
Licencia: documento de validez temporal que faculta para el ejercicio de las atribuciones correspondientes a cada miembro de la tripulación de vuelo. Su eficacia quedará supeditada a la posesión de un certificado médico válido y adecuado a las atribuciones que confiera y al mantenimiento de la competencia.
Habilitación: anotación en la licencia que establece condiciones especiales, atribuciones o limitaciones a la misma.
Autorización: documento que permite el ejercicio de las atribuciones conferidas por la misma.
Nivel de competencia lingüística: anotación en la licencia, de eficacia temporal o permanente, que indica el nivel 4, 5 ó 6 de competencia lingüística en los idiomas inglés o castellano que posea el titular de la licencia de acuerdo con los niveles establecidos en la escala de calificación de la competencia lingüística de la Organización de Aviación Civil Internacional y que le permite ejercer las atribuciones de su licencia cuando deba emplear comunicaciones radiotelefónicas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de marzo de 2009 En vigor BOE-A-2009-4259 Leer Qué cambió
16 de marzo de 2000 Texto original Leer

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