Legislación › Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural.
Artículo 12. Bienes muebles.
Artículo 12. Bienes muebles.
Los bienes muebles se declararán de interés cultural individualmente o como colección. En este último caso, se realizará la catalogación de los elementos unitarios que la componen, especificando todos los datos necesarios para su reconocimiento individual y como parte de la colección. Bastará que el interés relevante se predique de la colección en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de los objetos integrantes.


