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Legislación › Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural.

Artículo 27. Catálogos urbanísticos de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural.

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Artículo 27. Catálogos urbanísticos de protección de bienes integrantes del patrimonio cultural.
1. Los Ayuntamientos están obligados a incluir en catálogos elaborados de acuerdo con la legislación urbanística, urbanística los bienes inmuebles que que, por su interés histórico, artístico, arqueológico, etnográfico, etnográfico o de cualquier otra naturaleza cultural, merecen conservación y defensa, aun cuando no tengan relevancia suficiente para ser declarados Bien de Interés Cultural o incluidos en el Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Estos bienes aparecerán diferenciados de cuantos sean recogidos en los catálogos urbanísticos por razones distintas de su interés cultural. La catalogación será complementaria de las determinaciones del planeamiento general municipal, o del planeamiento especial, y definirá los tipos de intervención posible, los plazos, en su caso, en que dicha intervención se vaya a desarrollar y el nivel de protección de cada bien incluido en ella. El nivel de protección integral llevará consigo la aplicación de las normas de esta Ley ley que se refieren con carácter general a los bienes integrantes al Inventario del Patrimonio Cultural de Asturias. Lo mismo se podrá aplicar a otros bienes incluidos en los catálogos urbanísticos por su interés cultural con niveles inferiores de protección si la propia normativa urbanística así lo determina.
2. La obligatoriedad de dicha catalogación no podrá excusarse en la preexistencia de planeamiento contradictorio con la protección en los términos que establece esta Ley ni en la inexistencia de planeamiento general.
3. El contenido de los catálogos urbanísticos a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, incluyendo las exclusiones, será comunicado a la Consejería competente en materia de Educación y Cultura patrimonio cultural en el momento en que se produzca su aprobación inicial. Esta dispondrá de un plazo de un mes tres meses para emitir informe al respecto, que será incorporado al expediente correspondiente. Transcurrido el indicado plazo sin haberse notificado el informe, se podrá proseguir la tramitación del catálogo.
4. El Principado de Asturias colaborará con los Ayuntamientos en la elaboración de los Catálogos urbanísticos de protección y les prestará el apoyo y la asistencia técnica que precisen.
5. El Principado de Asturias recogerá e incorporará en un Registro común el conjunto de los bienes protegidos en la normativa urbanística de los concejos por su interés cultural, con indicación de su nivel de protección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2021-21397 Leer Qué cambió
19 de abril de 2001 Texto original Leer

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