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Legislación › Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias.

Artículo 7. Tipo y cuantía de las ayudas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 16 de mayo de 2003 y la del 22 de julio de 2004. Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Tipo y cuantía de las ayudas.
1. Las ayudas a las inversiones podrán consistir en subvenciones de capital, bonificación de intereses, subvención de una parte del número de anualidades de amortización del principal, ayudas para sufragar costes del aval, o en una combinación de ellas.
2. El volumen de inversión objeto de ayuda será de hasta 15 millones de pesetas (90.151,82 euros) por unidad de trabajo agrario (UTA), con un límite máximo de 30 millones de pesetas (180.303,63 euros) por explotación, cuando su titular sea una persona física o una comunidad de bienes. En el caso de titulares personas jurídicas, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten por la actividad que desarrollan en la misma su condición de agricultores profesionales, hasta un máximo de cuatro, sin perjuicio del límite por UTA. Excepcionalmente, para las explotaciones de agricultura intensiva, en los supuestos definidos y precisados por las Comunidades Autónomas, en cuanto a tipos de inversión y cultivo, sin perjuicio del límite anterior por UTA, se podrán auxiliar inversiones cuya cuantía máxima sea de 100 millones de pesetas (601.012,10 euros).
No obstante lo anterior, en determinados casos, de acuerdo con la regulación específica correspondiente, en los que sea imprescindible una mayor inversión para asegurar la viabilidad técnico-económica de la explotación cuyo titular sea una persona jurídica, el límite máximo por explotación podrá multiplicarse por el número de socios de la entidad que acrediten, por la actividad que desarrollan en esta, su condición de agricultores profesionales, sin perjuicio del límite por UTA.
3. La cuantía máxima de la ayuda expresada en porcentaje del importe de la inversión será de hasta:
a) El 50 por 100 en las zonas desfavorecidas incluidas en las listas a las que hace referencia el apartado 4 del artículo 55 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo.
b) El 40 por 100 en las demás zonas.
4. Cuando el beneficiario sea un agricultor joven agricultor, menor de 40 años en el momento de su primera instalación, que, simultáneamente a su primera instalación ella o en los siguientes cinco años a la misma, presente, antes de cumplir los cuarenta años de edad, siguientes, presente un plan de mejora para su explotación, podrá obtener una ayuda suplementaria del 5 10 por 100, como máximo, ciento de la inversión, que como máximo. No obstante lo anterior, cuando la explotación esté ubicada en una zona desfavorecida, referida en el apartado 3, de una región de fuera de Objetivo 1, la ayuda suplementaria no podrá superar el cinco por ciento de la inversión. Dicha ayuda suplementaria podrá ser aplicada en cualquiera de los tipos de ayuda establecidos en el apartado 1 del artículo 7, 7.1, con independencia de lo regulado en los artículos 8 y 10 siguientes. 10.
Esta ayuda suplementaria sólo procederá cuando se haya aplicado en la cuantía máxima posible la ayuda contemplada en el apartado 3 anterior o, en su caso, en la norma correspondiente de la Comunidad Autónoma, o bien, en el caso de no existir préstamo bonificado, se haya aplicado la subvención de capital máxima que corresponda según lo establecido en al artículo 8. Se concederá en su integridad cuando el plan de mejora de la explotación corresponda a un agricultor joven que se haya instalado o se vaya a instalar bajo la modalidad de titularidad exclusiva y en proporción a la participación del agricultor joven en la financiación de las inversiones en las restantes modalidades de instalación.
5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, en las explotaciones agrarias que no superen 20 unidades de dimensión europea (UDE), la cuantía total máxima de la ayuda podrá alcanzar el 75 por ciento del importe de la inversión auxiliable en el caso de las inversiones destinadas, en particular, a fomentar la diversificación, la reestructuración o la orientación hacia una agricultura sostenible, sin que proceda en estos casos la ayuda suplementaria contemplada en el apartado 4 anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-13561 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2003 BOE-A-2003-9803 Leer Qué cambió
10 de junio de 2001 Texto original Leer

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