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Legislación › Real Decreto 558/2001, de 25 de mayo, por el que se regula el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza pura.

Artículo 3. Competencia y efectos del reconocimiento.

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Artículo 3. Competencia. Competencia y efectos del reconocimiento.
1. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones que declaren en sus estatutos su ámbito nacional, que integren al menos el treinta y cinco por ciento del total del censo nacional canino asociaciones de razas puras y que estén distribuidos al menos en diez Comunidades Autónomas.
2. Corresponde
criadores de perros de raza pura, a las Comunidades Autónomas los efectos de la llevanza o creación de libros o registros genealógicos de cada raza, corresponde a la comunidad autónoma en la que radique la sede social de las organizaciones o asociaciones correspondientes, el reconocimiento oficial de las mismas, en los casos no contemplados en el apartado anterior. la entidad solicitante.
No obstante, tratándose de razas caninas españolas, el reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones que lleven o creen libros o registros genealógicos, genealógicos corresponderá al órgano competente de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma en la que radique el origen de la raza, para lo cual se tendrá tendrán en cuenta los aspectos técnicos, socio-culturales socioculturales e históricos que se presenten documentalmente para efectuar dicho reconocimiento.
En el caso de que este origen sea compartido por varias Comunidades Autónomas, comunidades autónomas, este reconocimiento corresponderá a aquella que reúna un mayor número de ejemplares censados. censados y preferentemente inscritos en un registro y calificados.
3. 2. El reconocimiento oficial de las organizaciones o asociaciones previsto en los apartados anteriores, el apartado anterior, será efectuado por la autoridad competente competente, a solicitud de éstas aquéllas, especificándose la raza o razas para las que se solicita, y tras acreditar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 4 de este Real Decreto. real decreto.
3. El reconocimiento oficial podrá denegarse a aquellas organizaciones o asociaciones que pusieran en peligro la conservación de la raza o comprometieran el programa zootécnico de otra organización o asociación existente.
4. La autoridad competente designará inspectores de raza realizará controles periódicos para comprobar que verificarán en las asociaciones u organizaciones reconocidas se mantiene el adecuado cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto y los requisitos establecidos, a cuyo efecto podrá designar inspectores de raza. Se podrá declarar extinguido este reconocimiento si como consecuencia de las inspecciones o controles realizados se comprobara el incumplimiento de los requisitos establecidos.
5. Para la adecuada coordinación de las actividades inherentes a los libros genealógicos y a los efectos
alguno de la posible aportación española a los criterios internacionales sobre reconocimiento de razas en otros países, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación promoverá la constitución de una federación de ámbito nacional de organizaciones o asociaciones de criadores de perros de raza. requisitos correspondientes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-415 Leer Qué cambió
4 de julio de 2001 Texto original Leer

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