LexTotal

Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 20. Concepto.

Artículo 20. Concepto.

1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus Oficinas de Turismo o de aquellas gestionadas a través de convenios con entidades locales y asociaciones, facilitará al público información acerca de la oferta y de los recursos relacionados con el turismo y el ocio.

2. La Comunidad Autónoma de La Rioja regulará la Red de Oficinas de Turismo de La Rioja, estableciendo los requisitos y condiciones necesarias para la integración en la misma.

3. Las oficinas de turismo se regirán conforme a criterios de homogeneidad de la prestación de los servicios y de identidad de imagen representativa de la actividad a fin de potenciar una imagen turística de calidad de La Rioja.

Las oficinas de turismo adaptarán su horario y actividad para dar un adecuado servicio a la demanda turística.

← Artículo 19 Índice Artículo 21 →