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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 23. Definición.

Artículo 23. Definición.

Son profesiones turísticas las relativas a la realización de manera retribuida y de forma habitual u ocasional de actividades de orientación, información, asesoramiento y asistencia en materia de turismo.

Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. BOE-A-2020-1939

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
22 de junio de 2001 Texto original Leer

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