Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Artículo 23. Definición.
Artículo 23. Definición.
Son profesiones turísticas las relativas a la realización de manera retribuida y de forma habitual u ocasional de actividades de orientación, información, asesoramiento y asistencia en materia de turismo.
Se modifica por el art. 5.2 de la Ley 2/2020, de 30 de enero. BOE-A-2020-1939
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


