Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Artículo 23. Definición.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de junio de 2001 y la del 1 de febrero de 2020.
Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras).
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Artículo 23. Definición.
Son profesiones turísticas las relativas a la realización, realización de manera habitual retribuida y retribuida, de forma habitual u ocasional de actividades de orientación, información información, asesoramiento y asistencia en materia de turismo y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales. turismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


