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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 23. Definición.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de junio de 2001 y la del 1 de febrero de 2020. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23. Definición.
Son profesiones turísticas las relativas a la realización, realización de manera habitual retribuida y retribuida, de forma habitual u ocasional de actividades de orientación, información información, asesoramiento y asistencia en materia de turismo y otras similares, y que reglamentariamente se determinen como tales. turismo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
22 de junio de 2001 Texto original Leer

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