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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 36. Obligaciones del titular de la actividad.

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Artículo 36. Obligaciones del titular de la actividad.
1. El titular de la actividad o la persona que se encuentre al frente de la misma en el momento de la actuación inspectora tendrá la obligación de prestar la colaboración necesaria y, en particular:
a) Permitir el acceso y la permanencia en el establecimiento o centro.
b) Atender a los requerimientos de la Inspección.
c) Facilitar los documentos requeridos y permitir el control y comprobación de los mismos.
d) Permitir la realización de copias de la documentación requerida, en cualquier tipo de soporte.
2. Cuando el proveedor incumpla alguna de las obligaciones recogidas en el apartado anterior podrá incurrir en obstrucción a la inspección.
3. Para conseguir el cumplimiento de los requerimientos de la inspección y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas de periodicidad mensual, cuya cuantía para cada una de ellas no podrá superar la cantidad de 500 euros y que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
1 de enero de 2003 BOE-A-2003-95 Leer Qué cambió
22 de junio de 2001 Texto original Leer

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