Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Artículo 36. Obligaciones del titular de la actividad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 36. Obligaciones del titular de la actividad.
1. El titular de la actividad o la persona que se encuentre al frente de la misma en el momento de la actuación inspectora tendrá la obligación de prestar la colaboración necesaria y, en particular:
a) Permitir el acceso y la permanencia en el establecimiento o centro.
b) Atender a los requerimientos de la Inspección.
c) Facilitar los documentos requeridos y permitir el control y comprobación de los mismos.
d) Permitir la realización de copias de la documentación requerida, en cualquier tipo de soporte.
2. Cuando el proveedor incumpla alguna de las obligaciones recogidas en el apartado anterior podrá incurrir en obstrucción a la inspección.
3. Para conseguir el cumplimiento de los requerimientos de la inspección y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, normativa vigente, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas de periodicidad mensual, cuya cuantía para cada una de ellas no podrá superar la cantidad de 500 euros euros, y que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2003-95 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


