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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 4. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 4. Competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el marco de su Estatuto de Autonomía, las siguientes competencias:

a) La ordenación turística en la Comunidad Autónoma de La Rioja, entendiendo por ordenación tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria como el control de la actividad.

b) La comprobación, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa turística.

c) El otorgamiento de clasificaciones a los proveedores de servicios turísticos conforme lo establecido en el artículo 9.

d) La creación y la gestión del Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.

e) La inspección y control de los proveedores de servicios turísticos, así como la adopción de medidas sancionadoras, en el marco de lo establecido en esta ley.

f) El asesoramiento técnico sobre proyectos de empresas y establecimientos turísticos.

g) La promoción del turismo, de la imagen de La Rioja y de sus recursos turísticos en el ámbito regional, nacional e internacional, sin perjuicio de las competencias del Estado.

h) La planificación de la actividad turística.

i) La propuesta y seguimiento de las actividades de fomento y de las acciones de formación dirigidas a los profesionales del sector turístico.

j) La gestión y administración de los equipamientos turísticos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

k) El fomento de la innovación y digitalización del sector turístico.

l) La promoción y desarrollo de un turismo sostenible y responsable.

m) La investigación y desarrollo en materia de turismo.

n) En general, la ejecución de la política de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia turística y cuantas competencias le atribuyan esta ley y demás normas aplicables.

2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma, las relaciones entre los diversos entes públicos con competencias turísticas se ajustarán a los principios de coordinación, cooperación, colaboración y descentralización.

El Gobierno podrá coordinar el ejercicio de las competencias de las entidades locales en materia de turismo en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. A tal efecto, podrá definir los objetivos de interés autonómico y determinar las prioridades de acción pública en relación con la actividad turística a través de los correspondientes instrumentos de planificación, previa audiencia de los entes locales afectados, directamente o a través de las entidades que les representen.

La coordinación se llevará a cabo con respeto a los respectivos ámbitos de competencia, sin afectar en ningún caso a la autonomía de las entidades locales.

Se modifica por el art. 13.1 de la Ley 6/2024, de 27 de diciembre. BOE-A-2025-1480

Se modifica el apartado 1.c) por el art. 50.1 de la Ley 6/2009, de 15 de diciembre. BOE-A-2010-657

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-1480 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
22 de junio de 2001 Texto original Leer

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