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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 40. Infracciones muy graves.

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Artículo 40. Infracciones graves.
A efectos de esta Ley tienen la consideración de infracciones graves las siguientes:
a) La alteración o modificación de las condiciones Prestar el servicio turístico, tras efectuar modificaciones que determinaron la autorización afecten al grupo, categoría o sirvieron de base para la clasificación especialidad del establecimiento, sin cumplir la comunicación correspondiente en los trámites establecidos para ello. términos legales establecidos.
b) La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación.
c) La inexistencia de instalaciones o servicios obligatorios según la normativa turística.
d) La falta manifiesta y generalizada de conservación y limpieza de los enseres, locales e instalaciones.
e) La no prestación de alguno de los servicios contratados o el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
f) El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelación de plazas o la reserva confirmada de plazas en número superior a las disponibles.
g) La percepción de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia de precios.
h) La no expedición o entrega al turista de los justificantes de pago por los servicios prestados o la no entrega en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.
i) Toda publicidad, descripción e información de los servicios que pueda inducir a engaño.
j) La obstrucción a la actuación de la inspección turística y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la Inspección, en los términos previstos en el artículo 36.2 de la presente Ley.
k) La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el ejercicio de los derechos que las disposiciones turísticas vigentes reconocen al turista.
l) El incumplimiento de lo establecido en la normativa vigente sobre tiempo máximo de estancia de los turistas, así como sobre período de apertura en los establecimientos.
m) La negativa o resistencia a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas para la ejecución de las materias a que se refiere la presente Ley.
n) El maltrato de palabra y obra al cliente del establecimiento por parte del titular, director o personal del mismo.
ñ) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, calificadas como leves por resolución firme en vía administrativa.
o) El incumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística, tras ser requerido al efecto.
p) No mantener vigente la cuantía de las garantías de fianza y, en su caso, seguro exigidas para cada caso conforme la normativa turística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2018 BOE-A-2018-1917 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
22 de junio de 2001 Texto original Leer

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