Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.
Artículo 40. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de diciembre de 2009 y la del 1 de febrero de 2018.
Tachado: lo que se quitó (369 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 40. Infracciones muy graves.
A efectos de esta Ley tienen Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes: muy graves:
a) Prestar el servicio turístico, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente en los términos legales establecidos. La
b)utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación. realización o
c) La inexistencia de instalacionesservicios obligatorios según la normativa turística. prestación de
d) La falta manifiesta y generalizada de conservación y limpieza de los enseres, locales e instalaciones.
e) La noalguno de los servicios contratados o un servicio turístico sin haber cumplido el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados, salvo fuerza mayor o caso fortuito. deber de
f) El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelaciónplazas o la reserva confirmada comunicación de plazas en número superior a las disponibles. inicio de
g) La percepciónprecios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como actividad exigido por el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia artículo 8 de precios. la presente ley.
h) b) La no expedición o entrega al turista de los justificantes aportación de pago por los servicios prestados información o la no entrega documentación falsa en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados. las comunicaciones de
i) Toda publicidad, descripción e informaciónlos servicios que pueda inducir a engaño. inicio de
j) La obstrucción a la actuaciónla inspección turística actividad y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la Inspección, en los términos previstos en el artículo 36.2 de la presente Ley. documentación complementaria.
k) c) La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el ejercicio contratación de los derechos plazas que las disposiciones turísticas vigentes reconocen al turista. excedan de
l) El incumplimientolo establecido en la normativa vigente sobre tiempo máximo de estancia de los turistas, así como sobre período capacidad total autorizada del establecimiento, cuando de apertura en los establecimientos. ello se deriven perjuicios para la
m) La negativa o resistencia a facilitarinformación requerida por las autoridades competentes clientela o sus agentes, pusieran en cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas para la ejecución de las materias a que se refiere la presente Ley. peligro su salud o
n) El maltrato de palabra y obra al cliente del establecimiento por parte del titular, directorpersonal del mismo. seguridad.
ñ) d) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, año calificadas como leves por graves mediante resolución firme en vía administrativa.
o) El incumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística, tras ser requerido al efecto.
p) No mantener vigente la cuantía de las garantías de fianza y, en su caso, seguro exigidas para cada caso conforme la normativa turística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de febrero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-1939 | Leer | Qué cambió |
| 1 de febrero de 2018 | BOE-A-2018-1917 | Leer | Qué cambió |
| 27 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-657 | Leer | Qué cambió |
| 22 de junio de 2001 | Texto original | Leer |


