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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 40. Infracciones muy graves.

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Artículo 40. Infracciones muy graves.
A efectos de esta Ley tienen Tienen la consideración de infracciones graves las siguientes: muy graves:
a) Prestar el servicio turístico, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente en los términos legales establecidos.
b)
La utilización de denominaciones, rótulos o distintivos diferentes a los que corresponden conforme a su clasificación.
c) La inexistencia de instalaciones
realización o servicios obligatorios según la normativa turística.
d) La falta manifiesta y generalizada de conservación y limpieza de los enseres, locales e instalaciones.
e) La no
prestación de alguno de los servicios contratados o un servicio turístico sin haber cumplido el incumplimiento de las condiciones de calidad, cantidad o naturaleza con que aquellos fueron pactados, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
f) El incumplimiento de las normas sobre reservas y cancelación
deber de plazas o la reserva confirmada comunicación de plazas en número superior a las disponibles.
g) La percepción
inicio de precios superiores a los notificados, publicitados o contratados, así como actividad exigido por el incumplimiento de las disposiciones o normas vigentes en materia artículo 8 de precios. la presente ley.
h) b) La no expedición o entrega al turista de los justificantes aportación de pago por los servicios prestados información o la no entrega documentación falsa en el momento de la perfección del contrato de los documentos que le permitan disfrutar de los servicios contratados.
i) Toda publicidad, descripción e información
las comunicaciones de los servicios que pueda inducir a engaño.
j) La obstrucción a la actuación
inicio de la inspección turística actividad y la falta de comparecencia ante los requerimientos de la Inspección, en los términos previstos en el artículo 36.2 de la presente Ley. documentación complementaria.
k) c) La negativa o resistencia injustificada a satisfacer el ejercicio contratación de los derechos plazas que las disposiciones turísticas vigentes reconocen al turista.
l) El incumplimiento
excedan de lo establecido en la normativa vigente sobre tiempo máximo de estancia de los turistas, así como sobre período capacidad total autorizada del establecimiento, cuando de apertura en los establecimientos.
m) La negativa o resistencia a facilitar
ello se deriven perjuicios para la información requerida por las autoridades competentes clientela o sus agentes, pusieran en cumplimiento de las funciones que tengan encomendadas para la ejecución de las materias a que se refiere la presente Ley.
n) El maltrato de palabra y obra al cliente del establecimiento por parte del titular, director
peligro su salud o personal del mismo. seguridad.
ñ) d) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año, año calificadas como leves por graves mediante resolución firme en vía administrativa.
o) El incumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística, tras ser requerido al efecto.
p) No mantener vigente la cuantía de las garantías de fianza y, en su caso, seguro exigidas para cada caso conforme la normativa turística.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2018 BOE-A-2018-1917 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
22 de junio de 2001 Texto original Leer

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