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Legislación › Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Artículo 40. Infracciones muy graves.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de febrero de 2018 y la del 1 de febrero de 2020. Tachado: lo que se quitó (22 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 40. Infracciones muy graves.
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
a) La realización o prestación En las infracciones inicialmente calificadas de un servicio turístico sin haber cumplido leves y graves el deber de comunicación responsable podrá, antes o durante la tramitación del expediente, subsanar las anomalías que dieron origen a la iniciación del procedimiento, siempre que no se produzca reiteración, y justificar, en su caso, la reparación de inicio los perjuicios causados a los usuarios a satisfacción de actividad exigido por estos, en cuyo caso se procederá a la finalización del procedimiento con el artículo 8 archivo de la presente ley. las actuaciones.
b) La aportación de información o documentación falsa en las comunicaciones de inicio de actividad y en la documentación complementaria.
c) La contratación de plazas que excedan de la capacidad total autorizada del establecimiento, cuando de ello se deriven perjuicios para la clientela o pusieran en peligro su salud o seguridad.
d) La comisión de más de dos faltas en el plazo de un año calificadas como graves mediante resolución firme en vía administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de febrero de 2020 En vigor BOE-A-2020-1939 Leer Qué cambió
1 de febrero de 2018 BOE-A-2018-1917 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-657 Leer Qué cambió
22 de junio de 2001 Texto original Leer

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