Legislación › Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
Artículo 2. Habilitación para la modificación reglamentaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de abril de 2001 y la del 30 de diciembre de 2009.
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Artículo 2. Habilitación para la modificación reglamentaria.
1. Mediante Decreto del Gobierno se podrán modificar las determinaciones del anexo, referidas tanto a la El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá reducir los plazos de duración máxima de los procedimientos como a los efectos previstos en el Anexo, siempre que no excedan de seis meses, así como modificar el efecto desestimatorio en estimatorio por la falta de resolución expresa en el plazo establecido, siempre que el contenido establecido.
El aumento de la modificación no requiera rango de Ley duración máxima de acuerdo con los artículos 42.2 y 43.2 de procedimientos, así como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y modificación del Procedimiento Administrativo Común, modificada efecto estimatorio en desestimatorio por la Ley 4/1999, falta de 13 resolución expresa en el plazo establecido, deberá aprobarse mediante norma con rango de enero. ley.
2. En los mismos términos y condiciones, mediante Decreto del Gobierno se podrán modificar las determinaciones del anexo de la Ley 8/1999, de 9 de abril, de Adecuación de la Normativa de la Comunidad de Madrid a la Ley estatal 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 11 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


