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Legislación › Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.

Artículo 15. Definiciones.

Artículo 15. Definiciones.

A efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

a) Tendrán la consideración de «operadores de cable», los operadores que presten servicios de televisión predominantemente a través del cable,o bien aquellos que, como consecuencia de la transformación de sus concesiones de telecomunicaciones por cable, dispongan de una concesión habilitante para la prestación de servicio de difusión.

b) Son «programadores independientes» los definidos con estos términos por el párrafo segundo del artículo 10.1 de la Ley estatal 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

Se modifica la letra a) por el art. 19.2 de la Ley 14/2001, de 26 de diciembre. BOE-A-2002-4377. 

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-4377 Leer Qué cambió
5 de mayo de 2001 Texto original Leer

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