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Legislación › Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.

Artículo 15. Definiciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 2001 y la del 1 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 15. Definiciones.
A efectos de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:
a) Tendrán la consideración de «operadores de cable» quienes ostenten un título cable», los operadores que presten servicios de televisión predominantemente a través del cable,o bien aquellos que, como consecuencia de la transformación de sus concesiones de telecomunicaciones por cable, dispongan de una concesión habilitante para la prestación de servicios servicio de telecomunicaciones por cable. difusión.
b) Son «programadores independientes» los definidos con estos términos por el párrafo segundo del artículo 10.1 de la Ley estatal 42/1995, de 22 de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2002 En vigor BOE-A-2002-4377 Leer Qué cambió
5 de mayo de 2001 Texto original Leer

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