Legislación › Ley 2/2001, de 18 de abril, de Contenidos Audiovisuales y Servicios Adicionales.
Artículo 7. Principios generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 2001 y la del 30 de diciembre de 2015.
Tachado: lo que se quitó (107 palabras). Subrayado: lo que se añadió (319 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 7. Principios generales.
La programación de los medios audiovisuales de comunicación social se ajustará a los siguientes principios:
a) El respeto a los valores y principios que informan la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y a los derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.
b) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural. Promover la cohesión territorial.
c) El respeto al honor, Promover la fama integración social.
d) La promoción y difusión de la vida privada diversidad cultural, artística y educativa de la Comunidad de Madrid.
e) La difusión del conocimiento y las personas. artes, con especial incidencia en el fomento de una cultura audiovisual.
d) El respeto f) La difusión de contenidos que fomenten los principios y valores constitucionales y los dimanantes de la promoción Declaración Universal de los valores Derechos Humanos.
g) Estimular la participación democrática de igualdad la ciudadanía.
h) Promover el acceso a los grupos sociales y no discriminación por razón políticos significativos de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, recogidos acuerdo con su arraigo en el artículo 14 de la Constitución Española. Comunidad, sin excluir a las minorías para la promoción del pluralismo.
e) i) La objetividad, veracidad e imparcialidad promoción del conocimiento de las informaciones, así como la diferenciación en los contenidos y formatos grupos de lo que es información, población en situación de lo que es publicidad necesidad o propaganda. vulnerabilidad.
f) j) El apoyo a la integración social de las minorías y la atención a grupos sociales con necesidades específicas.
k) La adecuada separación promoción de la igualdad entre informaciones hombres y opiniones mujeres, el respeto a la diversidad y a la identificación diferencia, la integración de quienes sustentan estas últimas la perspectiva de género, el fomento de acciones positivas y su libre expresión, el uso del lenguaje no sexista.
l) La garantía del derecho de las personas con discapacidad al acceso de forma efectiva a los límites establecidos por el artículo 20.4 contenidos emitidos.
m) La atención a aquellos ciudadanos y grupos sociales que no son destinatarios de la Constitución Española. programación mayoritaria.
g) n) La garantía de los derechos de los consumidores y usuarios respecto a la programación, la publicidad y otras modalidades de promoción comercial.
o) La protección de la juventud y de la infancia.
h) p) El respeto al pluralismo político, cultural, ideológico y social.
q) La contribución a la formación de una opinión pública plural.
r) La promoción del respeto de los valores ecológicos y de protección del medio ambiente.
s) Garantizar la igualdad entre el hombre universalidad de contenidos y destinatarios.
t) El respeto a la mujer. libertad de expresión e información.
i) u) Informar con objetividad, veracidad e imparcialidad.
v) La defensa separación entre información y preservación opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión con los límites del medio ambiente. apartado 4 del artículo 20 de la Constitución.
w) Promover la creación digital y multimedia.
x) Cuantos otros principios se recojan en la legislación sectorial que resulte de aplicación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de diciembre de 2023 En vigor | BOE-A-2024-10766 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-2871 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 2001 | Texto original | Leer |


