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Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 18. Establecimientos de juego.

Artículo 18. Establecimientos de juego.

1. Tendrán la consideración de establecimientos de juego aquellos locales que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados para la práctica de juegos permitidos.

2. Las modalidades de establecimientos y locales donde se puede autorizar la práctica del juego son las siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Salas de bingo.

c) Salones de juego.

d) Hipódromos, pistas de concursos hípicos, canódromos y otros establecimientos o lugares análogos.

3. El aforo y superficie de los establecimientos, así como las condiciones de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

4. En los establecimientos autorizados para la práctica de juegos y apuestas existirá un Libro de Reclamaciones a disposición de los jugadores y de la Administración.

5. De igual forma, podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo B a que se refiere el artículo 25 de esta ley en establecimientos hosteleros y demás locales análogos, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Se modifica por la disposición adicional 12.5 de la Ley autonómica 3/2012, de 28 de diciembre. BOE-A-2013-1924.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1924 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2001 Texto original Leer

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