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Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.

Artículo 20. Salas de bingo.

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Artículo 20. Salas de bingo.
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos abiertos al público que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. Con las condiciones que reglamentariamente se determinen, en En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de juego tipo «B» o recreativas con premio, B en un número máximo de nueve. las condiciones que reglamentariamente se determinen.
3. Los servicios mínimos a prestar al público de las salas de bingo serán determinados reglamentariamente.
4. Las autorizaciones tendrán una duración máxima de diez años y podrán ser renovadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2013 En vigor BOE-A-2013-1924 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2001 Texto original Leer

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