Legislación › Ley 3/2001, de 4 de mayo, de Juego y Apuestas.
Artículo 36. Prohibiciones de acceso y práctica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2001 y la del 11 de noviembre de 2010.
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Artículo 36. Prohibiciones de acceso y práctica.
1. No estará permitida la entrada a los salones de juego, las salas de juego de los casinos y salas de bingo a las personas siguientes: siguientes, en las condiciones que reglamentariamente se determinen:
a) Las sancionadas por infracciones graves o muy graves en aplicación de las disposiciones de esta Ley o de los Reglamentos de desarrollo que lleven aparejada tal sanción.
b) Las que lo soliciten voluntariamente en tanto no soliciten su exclusión.
c) A quienes así lo ordene una resolución judicial.
2. No tendrán permitida la práctica de juegos de los casinos, bingos y salas de juego las siguientes personas:
a) El personal de la Administración del Principado de Asturias destinado en los órganos administrativos que directamente gestionen la materia de juego y los altos cargos de la Consejería competente en materia de casinos, juegos y apuestas.
b) El personal de inspección y control de juego, salvo para el ejercicio de sus funciones.
c) Respecto a los juegos o apuestas que se practiquen en sus establecimientos, los accionistas, partícipes o titulares de la propia empresa, su personal, directivos y empleados, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes de primer grado.
3. En los establecimientos autorizados podrán aplicarse sistemas de control de admisión en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de noviembre de 2010 En vigor | BOE-A-2011-1384 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2001 | Texto original | Leer |


