Legislación › Real Decreto 746/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países.
Artículo 3. Normas generales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de julio de 2001 y la del 15 de noviembre de 2004.
Tachado: lo que se quitó (120 palabras). Subrayado: lo que se añadió (3 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 3. Normas generales.
1. Para poder ser objeto de intercambios intracomunitarios, las carnes frescas deberán haberse obtenido a partir de aves de corral que:
a) Hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de países terceros de conformidad con la normativa de importación de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros.
b) Procedan de una explotación que:
1.º No esté sujeta a medidas de prohibición adoptadas frente a alguna de las enfermedades que afectan a las aves de corral.
2.º No esté situada en una zona sometida, por razones de sanidad animal, a medidas restrictivas que impliquen controles de la carne de aves de corral, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. (Derogado)
c) Durante su transporte al matadero no hayan estado en contacto con aves de corral infectadas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, prohibiéndose el transporte a través de las zonas declaradas infectadas de alguna de estas dos enfermedades, salvo si las atraviesan por las carreteras o líneas ferroviarias principales. (Derogado)
d) Hayan sido sacrificadas en mataderos donde no se haya detectado en el momento del sacrificio ningún caso de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle. (Derogado)
e) Vayan marcadas, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del presente Real Decreto.
2. Las disposiciones del presente capítulo no afectarán a las normativas nacionales relativas a las carnes:
a) Contenidas en el equipaje personal de los viajeros y destinadas a su propio consumo.
b) Que sean objeto de pequeños envíos a particulares sin carácter comercial.
c) Que se encuentren a bordo de medios de transporte que efectúen transportes internacionales, con fines de abastecimiento del personal y de los pasajeros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de noviembre de 2004 En vigor | BOE-A-2004-17702 | Leer | Qué cambió |
| 1 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


