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Legislación › Real Decreto 782/2001, de 6 de julio, por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los penados que realicen actividades laborales en talleres penitenciarios y la protección de Seguridad Social de los sometidos a penas de trabajo en beneficio de la comunidad.

Artículo 22. Protección de la Seguridad Social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de julio de 2001 y la del 19 de enero de 2009. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (49 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Protección de la Seguridad Social.
Los sentenciados a la pena de trabajo en beneficio de la comunidad que estén cumpliendo la misma, se encuentren cumpliéndola únicamente estarán incluidos en la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social a efectos de las contingencias de accidente accidentes de trabajo y enfermedad profesional. enfermedades profesionales por los días de prestación efectiva de dicho trabajo. La cobertura de dichas contingencias corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social.
El Ministerio del Interior asumirá las obligaciones que para la cobertura de las contingencias indicadas se establecen en el artículo siguiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2009 En vigor BOE-A-2009-869 Leer Qué cambió
8 de julio de 2001 Texto original Leer

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