Legislación › Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
Artículo 24.
Artículo 24.
1. (Anulado)
2. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.
Se anula el apartado 1 por Sentencia del TS de 3 de julio de 2003. BOE-A-2003-18859
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de octubre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-18859 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


