Legislación › Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española.
Artículo 24.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2001 y la del 13 de octubre de 2003.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 24.
1. El ejercicio de la abogacía es también incompatible con la intervención ante aquellos organismos jurisdiccionales en que figuren como funcionarios o contratados el cónyuge, el conviviente permanente con análoga relación de afectividad o los parientes del abogado, dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. (Anulado)
2. El abogado a quien afecte tal incompatibilidad deberá abstenerse de la defensa que en tales asuntos le haya podido ser encomendada. Dicha obligación de abstención se entiende sin perjuicio del derecho de recusación que pueda asistir al litigante contrario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de octubre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-18859 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2001 | Texto original | Leer |


