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Legislación › Orden de 21 de junio de 2001 sobre tarjetas profesionales de la Marina Mercante.

Disposición adicional segunda. Procedimiento de reconocimiento de titulaciones profesionales de marina mercante expedidas por Estados miembros a la Unión Europea.

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Disposición adicional segunda. Reconocimiento de títulos profesionales de ciudadanos con nacionalidad de un Estado de la Unión Europea y con titulaciones expedidas por uno de estos Estados.
La Dirección General de la Marina Mercante podrá reconocer directamente a los ciudadanos con nacionalidad de un Estado de la Unión Europea, para acceder a los empleos de las dotaciones de los buques mercantes españoles, los títulos profesionales o certificados de especialidad expedidos por uno de dichos Estados, conforme a las disposiciones siguientes:
I. El reconocimiento de un título profesional se formalizará mediante la expedición de la tarjeta profesional de Marina Mercante cuyo modelo figura en el anexo VI y contendrá las mismas atribuciones y limitaciones del respectivo título profesional, en cuanto a las condiciones de arqueo del buque, potencia propulsora, zona de navegación, o cualquier otra naturaleza.
II. El interesado o la compañía naviera deberá solicitar el reconocimiento del título a la Dirección General de la Marina Mercante o a las Capitanías Marítimas, aportando de modo completo la documentación siguiente:
a) Solicitud.
b) Dos fotografías tamaño pasaporte.
c) Documento de identidad o pasaporte del interesado en donde figuren los datos personales relativos a nombre, apellidos, fecha de nacimiento, nacionalidad y domicilio.
d) Titulación profesional expedida por la Administración marítima del respectivo Estado de la Unión Europea en la que figure el refrendo internacional de conformidad con el Convenio STCW, con una traducción al castellano por intérprete jurado oficial de las atribuciones, cargos, funciones y limitaciones del título a reconocer.
e) Certificado médico acreditativo de la aptitud física emitido por el Instituto Social de la Marina o por el órgano competente del Estado de nacionalidad del ciudadano comunitario con una traducción al castellano por intérprete jurado oficial.
f) Justificación del abono de las tasas que correspondan a la emisión de un título profesional.
g) Se obtendrán copias compulsadas de los documentos c) y d) que se adjuntarán al oportuno expediente.
El plazo máximo para notificar la resolución de las solicitudes a las que hace referencia este apartado será de tres meses. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa. Transcurrido el mencionado plazo sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.
III. De conformidad con la regla I/10 del anexo del Convenio STCW, durante el período de tramitación del reconocimiento del título, por la Dirección General de la Marina Mercante se emitirá, a través de la correspondiente Capitanía Marítima que realice el enrolamiento, por un plazo improrrogable de tres meses, la correspondiente prueba documental relativa a que se ha presentado solicitud de reconocimiento del título.
IV. Para autorizar el embarque, la Capitanía Marítima requerirá la documentación acreditativa del seguro de responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones a bordo, establecida en el artículo 7 del Real Decreto 2062/1999, así como la posesión de similares certificados de seguridad y especialidad marítima requeridos en la normativa vigente para el buque cuyo embarque se vaya a realizar, emitidos por una Administración marítima de un Estado de la Unión Europea. El plazo de aceptación de estos certificados será el mismo que la prueba documental del apartado anterior y podrán ser convalidados por la Dirección General de la Marina Mercante por los homólogos españoles.
V. Durante el plazo de validez de la prueba documental mencionada anteriormente, la Dirección General de la Marina Mercante verificará la exactitud de la documentación presentada por el interesado ante la Administración respectiva del Estado de la Unión Europea.
VI. La tarjeta profesional y el refrendo tendrá un plazo de validez máximo de cinco años, transcurrido el cual podrá revalidarse conforme a las disposiciones del artículo 6 de esta Orden.
VII. Cuando el ciudadano comunitario pretenda ejercer de Capitán o de primer Oficial de puente deberá acreditar la existencia del derecho de reciprocidad del Estado de su nacionalidad determinada en el artículo 8 del Real Decreto 2062/1999, así como superar una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española, relativa al ejercicio de funciones como Capitán o primer Oficial de puente. Esta prueba será realizada en castellano por la Dirección General de la Marina Mercante o la Capitanía Marítima autorizada.
Téngase en cuenta que para el reconocimiento de los títulos profesionales que proporcionen habilitación para ejercer de Capitán o de Primer Oficial de puente, poseídos por ciudadanos con nacionalidad de un Estado de la Unión Europea y expedidos por uno de estos Estados, además de la documentación contemplada en esta disposición, deberán presentar la certificación de haber superado la prueba sobre conocimiento de la legislación marítima española regulada en la Orden FOM/2285/2004, de 28 de junio, según establece su disposición adicional 1. BOE-A-2004-12943

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de junio de 2005 En vigor BOE-A-2005-10249 Leer Qué cambió
11 de julio de 2004 BOE-A-2004-12943 Leer Qué cambió
10 de septiembre de 2001 Texto original Leer

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