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Legislación › Ley 5/2001, de 10 de mayo, de Crédito Cooperativo.

Artículo 83. Constitución.

Artículo 83. Constitución.

Sin perjuicio de las facultades que ostenten las autoridades de Trabajo, las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa a la Consejería de Economía, Industria y Comercio acompañando la documentación que reglamentariamente se señale.

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