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Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.

Artículo 32. Regulación de la venta ambulante.

Artículo 32. Regulación de la venta ambulante.

1. En las Illes Balears solamente se podrá ejercer la venta ambulante con autorización previa y en los municipios donde esté regulada mediante ordenanza.

2. La regulación municipal de la venta ambulante deberá prever, como mínimo:

a) (Suprimido)

b) La determinación de las características de los tipos de venta ambulante, que se diferenciarán en:

b.1 Mercados periódicos de carácter tradicional o de nueva implantación, ubicados en lugares o espacios determinados y de periodicidad fija. Solamente podrán realizarse durante un máximo de dos días a la semana, con la excepción de los usos y las costumbres.

b.2 Mercados dedicados a la venta de productos artesanales.

b.3 Mercados ocasionales instalados con motivo de ferias, fiestas o acontecimientos populares.

b.4 Venta realizada en camiones tienda o lugares instalados en la vía pública que se autoricen en circunstancias y condiciones precisas.

c) La determinación de las infraestructuras sanitarias que se pongan a disposición de los vendedores ambulantes.

3. La autorización municipal indicará los productos a que se refiere, así como los lugares, los días y las horas en que podrá realizarse la venta ambulante por sus titulares.

4. El vendedor ambulante deberá informar, a través de un cartel visible, de la dirección donde se atenderán, en su caso, las reclamaciones de los consumidores. Esta dirección deberá figurar, en todo caso, en la factura o en el comprobante de la venta.

Se suprime el apartado 2.a) y se modifica el apartado 2.b.1 por el art. 15 de la Ley 8/2009, de 16 de diciembre. BOE-A-2010-1400.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1400 Leer Qué cambió
29 de junio de 2001 Texto original Leer

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