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Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.

Artículo 36. El Registro General de Comercio de las Illes Balears.

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Artículo 36. El Registro General de Comercio de las Illes Balears.
1. Con la finalidad de disponer de los datos necesarios para el conocimiento conocer y la valoración de valorar las estructuras comerciales en las Illes Balears y de garantizar los derechos de los consumidores y de los usuarios, se crea el Registro General de Comercio de las Illes Balears, adscrito a la Consejería consejería competente en materia de comercio, que estará comercio del Gobierno de las Illes Balears, el cual debe estar integrado por las seis secciones siguientes:
a) Sección de establecimientos comerciales.
b) Sección de asociaciones de empresas de comercio.
c) Sección de franquiciadores.
d) Sección de comerciantes ambulantes.
e) Sección de empresas de venta a distancia.
f) Sección de empresas de venta a domicilio.
que se determinen reglamentariamente.
2. El Registro será es público y la inscripción es obligatoria, gratuita y considerada condición imprescindible para optar a cualquiera de las líneas de ayuda convocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma comunidad autónoma o para participar activamente en los programas específicos. También es obligatorio comunicar la variación de los datos inscritos. La inscripción y la comunicación de la variación de los datos se deben efectuar dentro del plazo máximo de tres meses a partir del inicio de la actividad o de la variación de los datos.
3. Reglamentariamente deben determinarse los datos, los requisitos, el procedimiento y los efectos de las inscripciones en el Registro General de Comercio de las Illes Balears y en sus secciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-1400 Leer Qué cambió
29 de junio de 2001 Texto original Leer

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