LexTotal

Legislación › Ley 11/2001, de 15 de junio, de Ordenación de la Actividad Comercial en las Illes Balears.

Artículo 54. Graduación de las sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de octubre de 2001 y la del 22 de febrero de 2002. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 54. Graduación de las sanciones.
1. Las sanciones se graduarán especialmente en función de la transcendencia social de la infracción, la situación de predominio del infractor en el mercado, la naturaleza de los perjuicios causados, el volumen de la facturación a la que afecta, el grado de voluntariedad o de intencionalidad del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, la capacidad económica del infractor y el plazo de tiempo durante el cual se haya cometido la infracción.
2. Cuando el beneficio que resulte de una infracción sea superior a la sanción que corresponda, esta podrá incrementarse en la cuantía equivalente al beneficio obtenido.
3. Cuando en la comisión de una infracción se acredite la existencia de un riesgo, de daños o perjuicios para la salud de las personas, de alteración de la libre competencia o de discriminación por razón de nacimiento, lengua, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, la sanción que corresponda será incrementada hasta un 200 por 100 de su cuantía.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de febrero de 2002 En vigor BOE-A-2002-3596 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2001 BOE-A-2001-19991 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2005-953 Leer Qué cambió
29 de junio de 2001 Texto original Leer

← Artículo 53 Índice Artículo 55 →